ALEGACIONES PRESENTADAS POR UPM AL REGLAMENTO MARCO

Comparte

DESDE EL SINDICATO UPM ATENDIENDO A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN  GENERAL  DE  SEGURIDAD,  PROTECCIÓN CIVIL Y FORMACIÓN,  POR LA QUE SE SOMETE AL TRÁMITE DE AUDIENCIA E INFORMACIÓN  PÚBLICA  EL  PROYECTO  DE  DECRETO  DEL  CONSEJO  DE GOBIERNO MEDIANTE EL CUAL SE  APROBARÍA  EL  REGLAMENTO  MARCO  DE ORGANIZACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y ENTENDIENDO COMO SINDICATO PROFESIONAL QUE  SOMOS DE POLICIAS LOCALES Y AUXILIARES DE POLICÍA, UNA ENTIDAD AFECTADA; POR MEDIO DE LA PRESENTE QUEREMOS TRASLADAR  A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN CIVIL Y FORMACIÓN, DE  LA DE JUSTICIA, INTERIOR Y VICTIMAS LAS SIGUIENTES ALEGACIONES:  

1) El articulado del Reglamento Marco no termina de desarrollar, no especifica y tampoco concretiza la Ley 1/2018 del 22 de Febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

Es habitual encontrarse con artículos del Reglamento Marco que transcriben prácticamente lo definido en la Ley de Coordinación, además de contradicciones que menoscaban el propio reglamento, así tenemos que en el Título Preliminar ya se exime de la aplicación del Reglamento Marco a aquellos ayuntamientos que tengan reglamento propio de policía local.

Nos encontramos en el Artículo 8 donde se pretende desarrollar el AMBITO TERRITORIAL que toda la colaboración entre Municipios se reduce a lo determinado en los artículos 30 y 31 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid y sólo se determina como ampliación:

  • a) “ Entre las situaciones especiales y extraordinarias…..los miembros de los Cuerpos de policía local pueden eventualmente actuar por tiempo determinado en  otros municipios,  se encuentra  la  celebración  de  fiestas patronales,  siempre  que  concurran  las  circunstancias  y  condiciones previstas en dicho artículo. Las actuaciones serán prestadas en régimen de comisión de servicios….”
  • b) Se suma como parte de esa colaboración , y de manera puntual y escasa, el uso de recursos técnicos y  materiales  de  policía  local,  así  como  compartir  conocimiento  técnico especializado de carácter no operativo.
  • c) Finalmente se cita la promoción del establecimiento de Sistemas Informáticos que permitan compartir información recíproca entre ayuntamientos, pero en lo relativo a seguridad operativa, entendiéndose escaso el uso de información.

               2) En el análisis del Título II,  Capítulo IV, en su artículo 19 en lo relativo al Conducto Reglamentario en su punto 3, la definición del mismo se deberá determinar que siempre estarán sujetas a solicitudes relacionadas con el servicio. 

3) Relativo al Título IV, Capitulo II, artículo 58.Cursos, por parte de este sindicato profesional se considera un agravio el hecho de que sólo se valoren en el ,Punto 1º, los cursos impartidos por las Organizaciones Sindicales acogidas a los diferentes planes de formación continua de las administraciones públicas. Entendemos que deben ser considerados todos los cursos homologados impartidos por los Sindicatos, tanto por programas de formación, como por horas lectivas.

4) Con Relación a la Titulo VI Estatuto de Personal, no se determinan algunos conceptos que deberían ser precisados.

                                  1 – El personal en situación de segunda actividad percibirá la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría, las de carácter personal que tenga reconocidas y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe y, si procede, el complemento de productividad.

                                  2 – Los conceptos desarrollados en el Capítulo III quedan definidos en el TREBEP aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015. No se entiende la intencionalidad del informe de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales para la homogeneización de las retribuciones de los puestos de trabajo que integran las plantillas de los Cuerpos de Policía Local, sin que se nombre la capacidad negociadora de los Sindicatos.

                                 3 – No se entiende la falta de desarrollo en el artículo 94 del Subgrupo de clasificación profesional B ya determinado en el Estatuto Básico del Empleado Público. 

Entendemos con relación al este desarrollo el siguiente recorrido en el concepto inicial:

“El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación básica estatal que resulta de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local.”

Por lo tanto, se tendrá que tener en cuenta no solo la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), sino también el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- (EDL 1986/10119), en sus partes no derogadas expresa o tácitamente, y también el RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local (EDL 1991/14022) y, por supuesto, las normas autonómicas que establezcan reglas sobre tal materia.

Las normas locales disponen, sobre tales cuestiones, lo siguiente. El art. 90.2 LRBRL obliga a formar “la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública”.

 En este sentido, el art. 74 TREBEP establece que:

 “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.

                 Por tanto, la exigencia de una determina titulación debe ser acorde con la relación de puestos de trabajo -RPT- o instrumento organizativo similar de cada administración.

Grupo B

Se exigirá estar en posesión del título de técnico superior de formación profesional.

El nuevo Grupo B no se toma en consideración, al hacer la integración automática y transitoria en la tabla de equivalencias y se ratifica cuando la propia norma (Disp. Trans. 3ª.3) regula la promoción, sin pasar por el nuevo Grupo B, del Subgrupo C1 al Grupo A.

Esta integración automática no es aplicable al nuevo Grupo B, que queda reservada a quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior, por no existir en los Grupos de clasificación anteriores al EBEP uno equivalente, según la interpretación dada al precepto estatutario por la Secretaría General para la Administración Pública en sus Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del EBEP a la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, publicadas por Resolución de 21 de junio 2007 (EDL 2007/41812).

La creación y reserva del nuevo Grupo B no es de común aplicación a todos los integrantes del anterior Grupo C, sino únicamente a aquellos que, en la Formación Profesional, ostenten la titulación de Técnico Superior, de conformidad con la legislación específica.

Y así resulta, de la enmienda 537, presentada en el trámite parlamentario que condujo a la aprobación como Ley del EBEP, en la que se hacía referencia a que:

“Se incluye un nuevo Grupo B que da cabida a una Titulación (Técnico Superior) de gran importancia estratégica, tanto para el sistema educativo, como para el productivo y que, sin embargo, ha sido hasta ahora ignorado en el acceso a la función pública. Se opta por darle tratamiento de grupo independiente, pues se trata de formación superior (subsiguiente a la secundaria), aunque de naturaleza no universitaria.”

                                 4 – Señalar que en el Artículo 96 se valoran conceptos como la dedicación profesional, responsabilidad, peligrosidad, penosidad, nocturnidad y festividad además de la especial dificultad técnica de forma genérica, no teniéndose en cuenta conceptos importantes que se podrían determinar como la distorsión horaria, la uniformidad, conceptos que tendrían que venir desglosados en la nómina.

5) Relativo a la DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Convalidación de la Formación.

Se cita lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, y la Orden EFP/1241/2019, de 19 de diciembre, por la que se establece la equivalencia genérica del empleo de Policía de las Comunidades Autónomas y de los Cuerpos de policía local al Título de Técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo, corresponde a  la  dirección  general  competente  en  materia  de  coordinación  de  policías locales,  a  través  del  Centro  de  Formación  Integral  de  Seguridad  de  la Comunidad de Madrid, recibir y revisar la documentación presentada por los interesados,  dando  posteriormente  traslado  para  su  validación  al  ministerio competente en materia de educación y formación profesional.

Desde UPM se observa la necesidad de ampliación de esta equivalencia y que se establezca el título de Técnico Superior la correspondencia del Empleo de los Cuerpos de Policía Municipal pues sería el que más se ajustaría a la titulación exigida para el acceso.

PARA CURSAR UN CICLO FORMATIVO DE GRADO SUPERIOR SE NECESITA:

a) Estar en posesión del Título de Bachiller, o de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias del Bachillerato.

b) Estar en posesión del Título de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP).

c) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato experimental.

d) Estar en posesión de un Título de Técnico (Formación Profesional de Grado Medio).

e) Estar en posesión de un Título de Técnico Superior, Técnico Especialista o equivalente a efectos académicos.

f) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria (COU).

g) Estar en posesión de cualquier Titulación Universitaria o equivalente.

h) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior (se requiere tener al menos 19 años en el año que se realiza la prueba o 18 para quienes poseen el título de Técnico).

i) Haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años

Atendiendo a lo descrito en esta disposición y a lo que se pretende establecer en el Título V en lo relativo a la Formación y más concretamente en su CAPITULO III, CURSOS DE FORMACIÓN donde entre otras particularidades se desarrolla en su Artículo 76 relativo a los Cursos Selectivos de Formación Básica para el ingreso en los Cuerpos de Policía Municipal y más concretamente en su punto 2 dictando literal:

2 – Los  cursos  selectivos  de  formación tendrán una duración no inferior a un período lectivo de 625 horas o su equivalente en créditos ECTS.

Deduciéndose ECTS (Siglas correspondientes al European Credit Trander Sistem, siendo este el sistema adoptado por todas las universidades del Espacio Europeo de Educación Superior, EESS) para garantizar la homogeneidad y la calidad de los estudios que se ofrecen. 

Entendemos que a todos los efectos la equivalencia genérica del empleo de Policía de las Comunidad Autónoma de Madrid y de los Cuerpos de Policía Local sería la de  Título de Técnico Superior.

6)  Con respecto a la Disposición  Transitoria  Primera donde se desarrolla la  Integración  en  subgrupos  de  clasificación profesional y se dicta:

1.   Al personal de los Cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de Policía y Oficial, clasificadas en el subgrupo de clasificación profesional C1 conforme determina el artículo 33 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, y no  tuviese  la  titulación  requerida  para  acceder  a  las  mismas,  se  le dispensará de dicha titulación siempre que se acredite una antigüedad de diez  años  en  el  subgrupo  de  clasificación  C2,  o  de  cinco  años  más  la superación de un curso específico de formación impartido por el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid. 

2.   Las  corporaciones  locales  en  el  plazo  de  un  año  llevarán  a  cabo  los procedimientos  necesarios  dirigidos  a  la  integración  del  personal referenciado en el apartado anterior.

No se entiende como en este desarrollo no se determina la problemática de la escala Ejecutiva sin la titulación requerida, para los cuales no se contempla esta posibilidad. En la actualidad existirían Subinspectores que no se les integraría en el SUBGRUPO A2.

Hay que entender que tanto por razones de especificidad como de desarrollo de funciones, además de por antigüedad (Muchos de ellos realizan labores de Jefatura de Unidades o de servicio) es preciso subsanar esta contradicción funcional y administrativa. 

Recordar que se pueden establecer mecanismos de equiparación formativa, estableciendo como se ha relatado en las objeciones de este sindicato la siguiente sucesión de argumentos:

  1. 1) Según la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la 

Comunidad de Madrid, se determina en su artículo 41 la Promoción Interna y establece:

 Artículo 41.  Promoción interna.

1.  La promoción interna se realizará mediante concurso oposición que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2.  Para poder participar por el sistema de promoción interna, los aspirantes deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)  Tener una antigüedad, de al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediata inferior a la que se pretenda promocionar.

b)  Poseer la titulación requerida de acuerdo con la legislación básica en materia de función pública. Habría que iniciar un proceso de Convalidación.

3.  Los miembros de los Cuerpos de policía local podrán acceder a las categorías de Oficial, Subinspector o Subinspectora, Comisario o Comisaria y Comisario o Comisaria principal por el sistema de promoción interna, cuando además de cumplir con los requisitos establecidos  en  el  apartado  2  del  presente  artículo,  superen  además  de  las correspondientes pruebas selectivas,  a  excepción  de  las  pruebas  físicas,  un  curso específico en el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid con una carga lectiva de 300 horas o su equivalente en créditos ECTS.

Se tendría la necesidad de llegar a la convalidación de los puentes formativos entre las distintas escalas y la consecución del subgrupo de Reclasificación Profesional.

7) Referente a la  Disposición transitoria segunda.

 Retribuciones a percibir por los funcionarios no Integrados en los subgrupos de clasificación profesional establecidos en la Ley 1/2018, de 22 de febrero.

 Los  miembros  de  los  Cuerpos  de  policía  local  que  ocupen  plazas correspondientes a las categorías clasificadas en los subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 33 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, y no estén en posesión de la correspondiente titulación académica, percibirán, en su conjunto, la misma retribución que aquellos efectivos de la corporación local  de  igual  categoría  que  hayan  sido  objeto  de  integración  en  dichos subgrupos  de  clasificación  profesional,  mediante  la  percepción  de  un complemento personal transitorio.(CPT).

Por parte de este sindicato se solicita se determine la inmediatez en las ejecuciones del CPT y en el incremento de todos sus complementos, subscribiendo así lo dictado en esta disposición.

Secretario de Acción sindical del Sindicato UPM

José Ramón Pérez González


Comparte
UPM Info + Utilidades

GRATIS
VER